Este primer aspecto ha sido desarrollado ampliamente por las altas cortes, razón por la cual, me enfocaré en lo señalado a través de la jurisprudencia, relacionado con el principio de solidaridad y la aplicación del mismo en materia laboral, para aquellos subcontratos que han surgido de un contrato estatal.
Tal como lo manifestó la Corte Constitucional:
“(…) Esta Corporación, en sede de tutela, ha declarado la responsabilidad solidaria entre el contratista y la empresa contratante, para el pago de obligaciones laborales de un trabajador que desarrolló una labor que vincula directamente a la empresa contratante. Se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios; (iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores (…)”.
Sentencia T-889/14. MP. María Victoria Calle.
Es claro entonces que el criterio defendido por la Corte Constitucional es el de la existencia del principio de solidaridad en materia laboral, entre los colaboradores del subcontratista de obras públicas y el contratista estatal, la cual puede llegar incluso a vincular a la entidad pública. Esto, debido a la especial protección que el derecho surgido de una relación de está clase, tiene para la constitución colombiana, las normas nacionales y las internacionales, que regulan la materia, habida cuenta, que se considera al colaborador como la parte débil de la relación laboral, por lo que se da una especial protección para evitar con ello la violación de sus derechos.
Por está razón, cualquier disposición contenida dentro del negocio jurídico celebrado, que señale la inexistencia de la misma, no tiene efectos desde el punto de vista jurídico.